Reglas Uniformes Créditos Documentarios

Esta revisión de las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios (más conocidas por sus siglas en inglés, UCP es la sexta desde que se promulgaron por primera vez en 1933. Es el resultado de más de tres años de trabajo por parte de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

La CCI, fundada en 1919, tuvo como objetivo principal facilitar el flujo del comercio internacional en un momento en que el nacionalismo y el proteccionismo constituían serias amenazas para el comercio mundial. Ese fue el espíritu con que se presentaron las UCP por primera vez: mitigar la confusión creada por determinados países que promovían sus propias reglas nacionales sobre las prácticas con créditos documentarios. El objetivo que entonces se alcanzó fue la creación de un conjunto de reglas contractuales que introducían uniformidad en dichas prácticas, de forma que los usuarios no tuvieran que lidiar con un exceso de regulaciones nacionales, a menudo contradictorias. La aceptación universal de las UCP por usuarios de países con sistemas económicos y jurídicos sumamente divergentes constituye un testimonio del éxito de las reglas.

Es importante recordar que las UCP representan el trabajo de una organización privada internacional y no de un organismo gubernamental. Desde su creación, la CCI ha insistido en la importancia de la autorregulación en la práctica comercial. Estas reglas, desarrolladas en su totalidad por expertos del sector privado, han confirmado dicho principio. Las UCP siguen siendo las reglas privadas para el comercio de mayor aceptación que se hayan desarrollado jamás.

A esta versión, titulada UCP 600, han contribuido un gran número de personas y grupos. Entre ellos, el Grupo Redactor de las UCP, que examinó más de 5.000 comentarios individuales antes de alcanzar este texto de consenso; el Grupo Consultor de las UCP, formado por miembros de más de 25 países, que actuó como órgano consultor opinando y proponiendo cambios a los distintos borradores; los más de 400 miembros de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la CCI, quienes hicieron acertadas sugerencias de cambios en el texto; y los Comités Nacionales de la CCI en todo el mundo, que desempeñaron un activo papel encauzando los comentarios de sus miembros. La CCI expresa asimismo su agradecimiento a los expertos de los sectores del transporte y de seguros, cuyas inteligentes sugerencias contribuyeron a perfeccionar el texto final.

En la práctica bancaria habitual, dentro de la comunidad bancaria hispanohablante, está generalizado el uso de las siglas UCP en lugar de RUU, que son las que corresponderían en español

Artículo 1. Aplicación de las UCP

Las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios, revisión 2007, publicación nº 600 de la CCI (“UCP”), son de aplicación a cualquier crédito documentario (“crédito”) (incluyendo en la medida en que les sean aplicables las cartas de crédito contingente) cuando el texto del crédito indique expresamente que está sujeto a estas reglas. Obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa.

Artículo 2. Definiciones

Para el propósito de estas reglas:

Banco avisador significa el banco que notifica el crédito a petición del banco emisor.

Ordenante significa la parte a petición de la que se emite el crédito.

Día hábil bancario significa un día en el que el banco esté abierto para el desempeño de sus actividades regulares en el lugar en que deba realizarse un acto sujeto a estas reglas.

Beneficiario significa la parte a favor de la que se emite el crédito.

Presentación conforme significa una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables de estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar.

Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.

Banco confirmador significa el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme.

Honrar significa:

a. pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista,

b. contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido,

c. aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.

Banco emisor significa el banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia.

Negociación significa la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado.

Banco designado significa el banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco.

Presentación significa tanto la entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados.

Presentador significa un beneficiario, un banco u otra parte que efectúa una presentación.

Artículo 3. Interpretaciones

Para el propósito de estas reglas:

Donde sea aplicable, las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular.

Un crédito es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto.

Un documento puede estar firmado a mano, mediante firma facsímil, firma perforada, sello, símbolo o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico.

Un requisito para que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga dicho requisito.

Las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos.

Expresiones tales como “primera clase”, “bien conocido”, “cualificado”, “independiente”, “oficial”, “competente” o “local” utilizadas para describir al emisor de un documento permiten que cualquier emisor, excepto el beneficiario, emita dicho documento.

A menos que su uso sea requerido en un documento, no se tendrán en cuenta términos tales como “rápidamente”, “inmediatamente” o “tan pronto como sea posible”.

La expresión “el o alrededor del” o similar se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada, incluyendo los días inicial y final.

Las palabras “al”, “hasta”, “desde” y “entre” utilizadas para definir un período de embarque incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada.

Los términos “desde” y “después” utilizados para determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada.

Las expresiones “primera mitad” y “segunda mitad” de un mes deberán interpretarse respectivamente como desde el primer día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

Las expresiones “a principios”, “a mediados” y “a finales” de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el primer día hasta el décimo, desde el undécimo hasta el vigésimo y desde el vigésimo primero hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

Artículo 4. Créditos frente a contratos

El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario.

El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor.

  1. El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares.

Artículo 5. Documentos frente a mercancías, servicios o prestaciones

Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.

Artículo 6. Disponibilidad, fecha de vencimiento y lugar de presentación

  1. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco. Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

  2. El crédito debe indicar si es disponible para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación.

  3. El crédito no debe emitirse disponible contra un giro librado a cargo del ordenante.

    1. El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación.

    2. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible es el lugar de presentación. El lugar de presentación en un crédito disponible en cualquier banco es el de cualquier banco. Un lugar de presentación distinto al del banco emisor es adicional al del banco emisor.

  4. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 29.a, una presentación del o por cuenta del beneficiario debe realizarse en o antes de la fecha de vencimiento.

Artículo 7. Compromisos del banco emisor

  1. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco designado o al banco emisor y constituyan una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para:

      1. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor;

      2. pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga;

      3. pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento;

      4. aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento;

      5. negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.

    1. El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito.

    2. El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor frente al beneficiario.

Artículo 8. Compromisos del banco confirmador

a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco designado y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe:

i. honrar, si el crédito es disponible para:

a. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador;

b. pago a la vista con otro banco designado y dicho banco designado no paga;

c. pago diferido con otro banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago

Diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento;

d. aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento;

e. negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia.

ii. negociar, sin recurso, si el crédito es disponible para negociación con el banco confirmador.

b. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.

c. El banco confirmador se compromete a reembolsar a otro banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco confirmador. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si otro banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco confirmador de reembolsar a otro banco designado es independiente del compromiso del banco confirmador frente al beneficiario.

d. Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.

Artículo 9. Notificación de créditos y modificaciones

a. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.

b. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.

c. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el segundo banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad de la notificación que ha recibido y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.

d. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.

e. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.

f. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero no puede establecer a su satisfacción la autenticidad aparente del crédito, la modificación o la notificación, debe informar de ello, sin demora, al banco del que aparentemente recibió las instrucciones. Si, no obstante, el banco avisador o el segundo banco avisador decide notificar el crédito o la modificación, debe informar al beneficiario o al segundo banco avisador que no ha podido establecer a su satisfacción la autenticidad aparente del crédito, la modificación o la notificación.

Artículo 10. Modificaciones

a. A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

b. El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación. El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, el banco confirmador puede optar por notificar una modificación sin su confirmación y, si así lo hiciese, debe informar sin demora al banco emisor, y al beneficiario en su notificación.

c. Los términos y condiciones del crédito original (o de un crédito que incorpore modificaciones previamente aceptadas) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de la modificación al banco que notificó tal modificación. El beneficiario debería comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.

d. El banco que notifica una modificación debería informar al banco del que recibió la modificación de cualquier comunicación de aceptación o rechazo.

e. La aceptación parcial de una modificación no está permitida y será considerada como una comunicación de rechazo de la modificación.

f. En una modificación, no se tendrá en cuenta una disposición que indique que la modificación entrará en vigor salvo que sea rechazada por el beneficiario en un período determinado.

Artículo 11. Créditos y modificaciones teletransmitidos y preavisados

a. La tele-transmisión autenticada de un crédito o de una modificación se considerará el instrumento operativo del crédito o la modificación, y cualquier confirmación posterior por correo no se tendrá en cuenta.

Si la tele-transmisión especifica "siguen detalles completos" (o expresiones similares), o indica que la confirmación por correo es el instrumento operativo del crédito o la modificación, entonces la tele-transmisión no se considerará como el instrumento operativo del crédito o la modificación. El banco emisor debe, en ese caso, emitir, sin demora, el instrumento operativo del crédito o la modificación en unos términos que no resulten incongruentes con la tele-transmisión.

b. El banco emisor sólo enviará una notificación previa de emisión o modificación de un crédito (“preaviso”) si dicho banco está dispuesto a emitir el instrumento operativo del crédito o la modificación. El banco emisor que envíe un preaviso, queda irrevocablemente comprometido a emitir, sin demora, el instrumento operativo del crédito o la modificación en unos términos que no resulten incongruentes con la notificación previa.

Artículo 12. Designación

a. A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado para que honre o negocie, excepto cuando dicho banco designado lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario.

b. Al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado.

c. La recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador no hace responsable a dicho banco designado de honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

Artículo 13. Acuerdos de reembolso entre bancos

a. Si el crédito establece que un banco designado (“banco peticionario”) debe obtener el reembolso mediante reclamación a un tercero (“banco reembolsador”), el crédito deberá indicar si el reembolso está sujeto a las Reglas para reembolsos interbancarios de la CCI en vigor en la fecha de emisión del crédito.

b. Si el crédito no indica que el reembolso está sujeto a las Reglas para reembolsos interbancarios de la CCI, será de aplicación lo siguiente:

i. El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento.

ii. No debe requerirse al banco peticionario que proporcione al banco reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

iii. El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por intereses, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

iv. Los gastos del banco reembolsador son por cuenta del banco emisor. No obstante, si los gastos son por cuenta del beneficiario, es responsabilidad del banco emisor indicarlo así en el crédito y en la autorización de reembolso. Si los gastos del banco reembolsador son por cuenta del beneficiario, serán deducidos del importe debido al banco peticionario en el momento del reembolso. De no producirse reembolso, los gastos del banco reembolsador seguirán siendo obligación del banco emisor.

c. El banco emisor no queda exonerado de ninguna de sus obligaciones de proveer el reembolso si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento.

Artículo 14. Normas para el examen de los documentos

a. El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor deben examinar cualquier presentación para determinar,

basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme.

b. El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor dispondrán cada uno de ellos de un máximo de cinco días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente al de la presentación para determinar si dicha presentación es conforme. Este plazo no se verá reducido ni de otra forma afectado por el hecho de que en o después de la fecha de presentación tenga lugar cualquier fecha de vencimiento o último día de presentación.

c. Una presentación que incluya uno o más documentos de transporte originales sujetos a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 ó 25, debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque tal como se describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito.

d. Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.

e. En cualquier documento distinto de la factura comercial, la descripción de la mercancía, servicio o prestación, de mencionarse, podrá hacerse en términos generales no contradictorios con su descripción en el crédito.

f. Si un crédito exige la presentación de un documento distinto del documento de transporte, del documento de seguro o de la factura comercial, sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener, los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y en lo demás sea conforme con el artículo 14.d.

g. Cualquier documento presentado pero no solicitado en el crédito no será tenido en cuenta y podrá ser devuelto al presentador.

h. Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos considerarán tal condición como no establecida y no la tendrán en cuenta.

i. Un documento puede estar fechado con anterioridad a la fecha de emisión del crédito, pero no puede estar fechado con posterioridad a la fecha de su presentación.

j. No es necesario que las direcciones del beneficiario y del ordenante que aparezcan en cualquier documento requerido sean las mismas que las indicadas en el crédito o en cualquier otro documento requerido, aunque deben estar en el mismo país que las correspondientes direcciones indicadas en el crédito. No se tendrán en cuenta los datos de contacto (telefax, teléfono, correo electrónico y similares) indicados como parte de la dirección del beneficiario o del ordenante. Sin embargo, la dirección y los datos de contacto del ordenante deben ser los indicados en el crédito cuando formen parte de los datos de contacto del consignatario o de la parte a notificar en un documento de transporte sujeto a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 ó 25.

k. No es necesario que el embarcador o el consignador de las mercancías indicado en cualquiera de los documentos sea el beneficiario del crédito.

l. El documento de transporte puede ser emitido por cualquier parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador a condición de que el documento de transporte cumpla los requisitos de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 ó 24 de estas reglas.

Artículo 15. Presentación conforme

a. Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme debe honrar.

b. Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y remitir los documentos al banco emisor.

c. Cuando un banco designado determina que una presentación es conforme y honra o negocia, debe remitir los documentos al banco confirmador o al banco emisor.

Artículo 16. Documentos discrepantes, renuncia y notificación

a. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor determinan que una presentación no es conforme, pueden rechazar el honrar o negociar.

b. Cuando el banco emisor determina que la presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia para obtener una renuncia a las discrepancias.

Sin embargo, este hecho no amplía el período mencionado en el artículo 14.b.

c. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor deciden rechazar el honrar o negociar, deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador.

La notificación deberá indicar:

i. que el banco rechaza honrar o negociar; y

ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y

iii.

a. que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o

b. que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia; o

c. que el banco devuelve los documentos; o

d. que el banco actúa conforme a instrucciones previas recibidas del presentador.

d. La notificación requerida en el artículo 16.c debe efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido no más tarde del cierre del quinto día hábil bancario posterior a la fecha de presentación.

e. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor, pueden devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16.c, puntos iii.a. o iii.b.

f. Si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

g. Cuando el banco emisor rechaza honrar o el banco confirmador rechaza honrar o negociar y ha efectuado notificación al efecto de acuerdo con este artículo, tendrá derecho entonces a reclamar la restitución, con intereses, de cualquier reembolso efectuado.

Artículo 17. Documentos originales y copias

a. Debe ser presentado al menos un original de cada documento requerido en el crédito.

b. Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, a menos que el propio documento indique que no es un original.

c. Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:

i. parece haber sido escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento de forma manual;

o ii. parece estar en papel con membrete original del emisor del documento;

o iii. indica que es original, salvo que dicha indicación parezca no ser de aplicación al documento presentado.

d. Si el crédito requiere la presentación de copias de documentos, se permite la presentación de originales o de copias.

e. Si el crédito requiere la presentación de documentos múltiples utilizando expresiones tales como “en duplicado”, “en dos ejemplares” o “en dos copias”, se considerará cumplida la condición mediante la presentación de al menos un original y el número restante en copias, excepto cuando el propio documento indique otra cosa.

Artículo 18. Factura comercial

a. La factura comercial:

i. debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el artículo 38);

ii. debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g); iii. debe estar emitida en la misma moneda del crédito; y

iv. no es necesario que esté firmada.

b. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor pueden admitir una factura comercial emitida por un importe superior al permitido en el crédito, y su decisión será vinculante para todas las partes, siempre y cuando dicho banco no haya honrado o negociado por un importe que exceda el permitido en el crédito.

c. La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

Artículo 19. Documento de transporte cubriendo al menos dos modos distintos de transporte

a. Un documento de transporte que cubra al menos dos modos distintos de transporte (documento de transporte multimodal o combinado), cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

• el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

• el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercancías han sido despachadas, tomadas para carga o embarcadas a bordo en el lugar establecido en el crédito, mediante:

• un texto preimpreso, o • un sello o anotación que indique la fecha en que la mercancía ha sido despachada, tomada para carga o embarcada a bordo.

La fecha de emisión del documento de transporte será considerada como la fecha de despacho, toma para carga o embarque a bordo, así como la fecha de embarque. No obstante, si el documento de transporte indica, mediante sello o anotación, una fecha de despacho, toma para carga o embarque a bordo, dicha fecha será considerada como la fecha de embarque.

iii. indicar el lugar de despacho, toma para carga o embarque y el lugar de destino final estipulados en el crédito, incluso aunque:

a. el documento de transporte indique, además, un lugar diferente de despacho, toma para carga o embarque o lugar de destino final, o

b. el documento de transporte contenga la indicación “previsto” o una calificación similar en relación con el buque, puerto de carga o puerto de descarga.

iv. ser el único original del documento de transporte o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el documento de transporte.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (documento de transporte abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este artículo, se entiende por transbordo la descarga de un medio de transporte y carga en otro medio de transporte (se trate o no de distintos modos de transporte) durante el transporte desde el lugar de despacho, toma para carga o embarque hasta el lugar de destino final estipulados en el crédito.

c. i. El documento de transporte puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte.

ii. El documento de transporte que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 20. Conocimiento de embarque

a. El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

• el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

• el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

• un texto preimpreso, o

• una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del conocimiento de embarque será considerada como la fecha de embarque, a menos que el conocimiento de embarque contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

Si el conocimiento de embarque contiene la indicación “buque previsto” o una calificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque y el nombre del buque concreto.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

Si el conocimiento de embarque no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación “previsto” o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga a bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el conocimiento de embarque.

iv. ser el único original del conocimiento de embarque o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el conocimiento de embarque.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (conocimiento de embarque abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este artículo, se entenderá por transbordo la descarga de un buque y carga en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulada en el crédito.

c. i. El conocimiento de embarque puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único conocimiento de embarque.

ii. El conocimiento de embarque que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el conocimiento de embarque.

d. No se tendrán en cuenta en el conocimiento de embarque las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar.

Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable a. Un documento de embarque marítimo no negociable, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

• el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

• el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

• un texto preimpreso, o

• una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del documento de embarque marítimo no negociable será considerada como la fecha de embarque, a menos que el documento de embarque marítimo no negociable contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de

embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

Si el documento de embarque marítimo no negociable contiene la indicación “buque previsto” o una calificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque y el nombre del buque concreto.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

Si el documento de embarque marítimo no negociable no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación “previsto” o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga a bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el documento de transporte marítimo no negociable.

iv. ser el único original del documento de embarque marítimo no negociable o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el documento de embarque marítimo no negociable.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (documento de embarque marítimo no negociable abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este artículo, se entenderá por transbordo la descarga de un buque y carga en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulada en el crédito.

c. i. El documento de embarque marítimo no negociable puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de embarque marítimo no negociable.

ii. Un documento de embarque marítimo no negociable que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el documento de embarque marítimo no negociable.

d. No se tendrán en cuenta en el documento de embarque marítimo no negociable las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar.

Artículo 22. Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento

a. Un conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, que contenga una indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento (charter party) debe aparentemente:

i. estar firmado por:

• el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán, o

• el propietario o un agente designado por cuenta o en nombre del propietario, o

• el fletador o un agente designado por cuenta o en nombre del fletador.

Cualquier firma del capitán, propietario, fletador o agente debe estar identificada como la del capitán, propietario, fletador o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del capitán, del propietario o del fletador.

Un agente que firme por cuenta o en nombre del propietario o fletador debe indicar el nombre del propietario o fletador.

ii. indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

• un texto preimpreso, o

• una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento será considerada como la fecha de embarque a menos que el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito. El puerto de descarga puede también aparecer como un conjunto de puertos o un área geográfica, según establezca el crédito.

iv. ser el único original del conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento.

b. Los bancos no examinarán los contratos de fletamento, aun cuando los términos del crédito requieran su presentación.

Artículo 23. Documento de transporte aéreo

a. Un documento de transporte aéreo, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

• el transportista, o

• un agente designado por cuenta o en nombre del transportista.

Cualquier firma del transportista o agente debe estar identificada como la del transportista o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar que el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista.

ii. indicar que las mercancías han sido aceptadas para ser transportadas.

iii. indicar la fecha de emisión. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque a menos que el documento de transporte aéreo contenga una anotación específica de la fecha efectiva de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación será considerada como la fecha de embarque.

Cualquier otra información que aparezca en el documento de transporte aéreo en relación con el número y la fecha de vuelo no será tomada en consideración a los efectos de determinar la fecha de embarque.

iv. indicar el aeropuerto de salida y el aeropuerto de destino estipulados en el crédito.

v. ser el original para el consignador o embarcador, aunque el crédito estipule un juego completo de originales.

vi. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte. El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

b. A los efectos de este artículo, se entenderá por transbordo la descarga de una aeronave y carga en otra aeronave durante el transporte desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de destino estipulado en el crédito.

c. i. El documento de transporte aéreo puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte aéreo.

ii. Un documento de transporte aéreo que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 24. Documentos de transporte por carretera, ferrocarril o vías de navegación interior

a. Un documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y:

• estar firmado por el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

• indicar la recepción de las mercancías mediante firma, sello o anotación del transportista o de un agente designado por cuenta o en nombre del transportista.

Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercancía, del transportista o agente, debe estar identificada como la del transportista o agente.

Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercancía de un agente debe indicar que el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista.

Si el documento de transporte por ferrocarril no identifica al transportista, cualquier firma o sello de la compañía de ferrocarriles será aceptado como evidencia de que el documento ha sido firmado por el transportista.

ii. indicar la fecha de embarque o la fecha en que las mercancías han sido recibidas para embarque, despacho o transporte en el lugar estipulado en el crédito. A menos que el documento de transporte contenga un sello de recepción fechado, una indicación de la fecha de recepción o una fecha de embarque, la fecha de emisión del documento de transporte será considerada como la fecha de embarque.

iii. indicar el lugar de embarque y el lugar de destino estipulados en el crédito.

b. i. El documento de transporte por carretera debe ser, en apariencia, el original para el consignador o embarcador, o no contener indicación alguna de para quién va destinado el documento.

ii. El documento de transporte por ferrocarril que indique “duplicado” será aceptado como original.

iii. El documento de transporte por ferrocarril o por vías de navegación interior será aceptado como original, contenga o no una indicación de original.

c. En ausencia de indicación en el documento de transporte sobre el número de originales emitidos, el número de originales presentado será considerado como constitutivo del juego completo.

d. A los efectos de este artículo, se entenderá por transbordo la descarga de un medio de transporte y carga en otro medio de transporte, dentro del mismo modo de transporte, durante el transporte desde el lugar de embarque, despacho o transporte hasta el lugar de destino estipulados en el crédito.

e. i. El documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte.

ii. El documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 25. Resguardo de mensajería (courier), resguardo postal o certificado de envío postal

a. Un resguardo de mensajería, cualquiera que sea su denominación, que evidencie la recepción de mercancías para transportar, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del servicio de mensajería y estar sellado o firmado por el servicio de mensajería designado, en el lugar desde donde el crédito estipule que las mercancías deben ser expedidas; e

ii. indicar una fecha de recogida o de recepción o expresión al efecto. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

b. Una condición de que los gastos de mensajería deben ser pagados o pagados por adelantado puede quedar satisfecha por un documento de transporte emitido por un servicio de mensajería que evidencie que los gastos de mensajería son por cuenta de una parte distinta del consignatario.

c. Un resguardo postal o certificado de envío postal, cualquiera que sea su denominación, que evidencie recepción de mercancías para transportar, aparentemente debe estar sellado o firmado y fechado en el lugar desde donde el crédito estipule que la mercancía debe ser expedida. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

Artículo 26. “Sobre cubierta”, “cargo y cuenta del cargador”, “dice contener según el cargador” y costos adicionales al flete

a. El documento de transporte no debe indicar que las mercancías están o serán cargadas sobre cubierta. Es aceptable una cláusula en el documento de transporte que indique que las mercancías pueden ser cargadas sobre cubierta.

b. Es aceptable un documento de transporte que contenga una cláusula tal como “cargo y cuenta del cargador” y “dice contener según el cargador”.

c. El documento de transporte puede contener una referencia, mediante sello o de alguna otra manera, a costos adicionales al flete.

Artículo 27. Documento de transporte limpio

Los bancos únicamente aceptarán un documento de transporte limpio. Un documento de transporte limpio es aquél que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje. No es necesario que el término “limpio” aparezca en el documento de transporte, aun cuando el crédito contenga un requisito de que el documento de transporte deba ser “limpio a bordo”.

Artículo 28. Documento de seguro y cobertura

a. Un documento de seguro, tal como una póliza de seguro, un certificado de seguro o una declaración al amparo de una póliza abierta, debe estar aparentemente emitido y firmado por una compañía aseguradora, un asegurador o sus agentes o apoderados.

Cualquier firma de un agente o apoderado debe indicar que el agente o apoderado ha firmado por cuenta o en nombre de la compañía aseguradora o del asegurador.

b. Cuando el documento de seguro indica que ha sido emitido en más de un original, deberán presentarse todos los originales.

c. No se aceptarán notas de cobertura.

d. Se aceptará una póliza de seguro en lugar de un certificado de seguro o de una declaración al amparo de una póliza abierta.

e. La fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha de embarque, a menos que en el documento de seguro se establezca que la cobertura es efectiva desde una fecha que no sea posterior a la fecha de embarque.

f. i. El documento de seguro debe indicar el importe asegurado y estar expresado en la misma moneda del crédito.

ii. En el crédito, el requisito de que la cobertura del seguro sea un porcentaje sobre el valor de las mercancías, el valor de la factura o similar, se considerará que es un requisito del importe mínimo de cobertura.

Si el crédito no contiene indicación respecto a la cobertura del seguro requerida, el importe asegurado debe ser al menos el 110% del valor CIF o CIP de la mercancía.

Cuando el valor CIF o CIP no pueda ser determinado a partir de los documentos, el importe asegurado se calculará a partir del importe por el que se exija honrar o negociar, o por el valor bruto de las mercancías que conste en la factura, tomando el que fuere mayor.

iii. El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar de toma para carga o embarque, y el lugar de descarga o de destino final estipulados en el crédito.

g. El crédito debería indicar el tipo de seguro que se requiere y, en su caso, los riesgos adicionales a cubrir. Si el crédito usa expresiones imprecisas tales como “riesgos usuales” o “riesgos habituales”, se aceptará un documento de seguro sin tener en consideración cualquier riesgo no cubierto.

h. Cuando el crédito requiera seguro “a todo riesgo” y se presente un documento de seguro que contenga cualquier cláusula o anotación “a todo riesgo”, con o sin encabezamiento “a todo riesgo”, se aceptará el documento de seguro sin tener en consideración cualquier riesgo excluido que se mencione.

i. El documento de seguro puede contener una referencia a cualquier cláusula de exclusión.

j. El documento de seguro puede indicar que la cobertura está sujeta a una franquicia o a un exceso (deducible).

Artículo 29. Ampliación de la fecha de vencimiento o del último día de presentación

a. Si la fecha de vencimiento del crédito o el último día para la presentación coinciden con un día en el cual el banco al que deben ser presentados esté cerrado por razones distintas a las citadas en el artículo 36, la fecha de vencimiento o el último día para la presentación, según sea el caso, se ampliarán al primer día hábil bancario siguiente.

b. Si la presentación se efectúa el primer día hábil bancario siguiente, el banco designado debe proporcionar al banco emisor o al banco confirmador una declaración, en su carta de envío, que indique que la presentación se efectuó dentro del plazo ampliado de acuerdo con el artículo 29.a.

c. La fecha última para embarque no se ampliará como consecuencia de la aplicación del artículo 29.a.

Artículo 30. Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios

a. Los términos "alrededor de" o "aproximadamente" que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicados en el crédito, deberán interpretarse como que permiten una tolerancia que no supere el 10 % en más o el 10% en menos en el importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran.

b. Se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en más o el 5% en menos en la cantidad de mercancías, siempre que el crédito no estipule la cantidad mediante un número determinado de unidades de empaquetado o de artículos individualizados y el importe total de las utilizaciones no exceda el importe del crédito.

c. Aun cuando los embarques parciales no estén permitidos, se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en menos sobre el importe del crédito, siempre que la cantidad de mercancías, si se determina en el crédito, se embarque en su totalidad y, si el crédito estipula un precio unitario, dicho precio no se reduzca; o que el artículo 30.b no sea de aplicación. Esta tolerancia no se aplicará cuando el crédito establezca una tolerancia determinada o haga uso de las expresiones referidas en el artículo 30.a.

Artículo 31. Utilizaciones o expediciones parciales

a. Las utilizaciones y las expediciones parciales están permitidas.

b. La presentación que contenga más de un juego de documentos de transporte que evidencien una expedición iniciada en el mismo medio de transporte y en el mismo viaje, y siempre que indiquen el mismo destino, no se considerará que cubre una expedición parcial, incluso si se indican diferentes fechas de embarque o diferentes puertos de carga, lugares de toma para carga o despacho.

Si la presentación contiene más de un juego de documentos de transporte, se considerará como fecha de embarque la última de las fechas de embarque contenida en cualquiera de los juegos de documentos de transporte.

La presentación que contenga uno o más juegos de documentos de transporte que evidencien una expedición en más de un medio de transporte dentro del mismo modo de transporte, se considerará que cubre una expedición parcial, incluso si los medios de transporte parten el mismo día hacia el mismo destino.

c. La presentación que contenga más de un resguardo de mensajero, resguardo postal o certificado de envío postal no se considerará que cubre una expedición parcial si los resguardos de mensajero, resguardos postales o certificados de envío postal aparentemente han sido sellados o firmados por el mismo servicio de mensajería o servicio postal, en el mismo lugar, en la misma fecha y para el mismo destino.

Artículo 32. Utilizaciones y expediciones fraccionadas

Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en períodos determinados y no se utiliza o expide alguna fracción dentro del período correspondiente a esa fracción, cesará la disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores.

Artículo 33. Horario de presentación

El banco no tiene ninguna obligación de aceptar una presentación fuera de su horario de atención al público.

Artículo 34. Exoneración de la efectividad de los documentos

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona.

Artículo 35. Exoneración de la transmisión y la traducción

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retraso, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje o en la entrega de cartas o documentos, cuando tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito, o cuando el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito.

Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado-, el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos.

Artículo 36. Fuerza mayor

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad con respecto a las consecuencias resultantes de la interrupción de su propia actividad por catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control.

Al reanudar sus actividades, el banco no honrará o negociará al amparo de un crédito que haya expirado durante tal interrupción de sus actividades.

Artículo 37. Exoneración de actos de terceros intervinientes

a. El banco que utilice los servicios de otro banco con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, lo hace por cuenta y riesgo del ordenante.

b. El banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco.

c. El banco que da instrucciones a otro banco de prestar servicios es responsable de todas las comisiones, honorarios, costes o gastos (“cargos”) contraídos por dicho banco en relación con sus instrucciones.

Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos.

Un crédito o una modificación no deberían estipular que la notificación al beneficiario está condicionada a la recepción de sus cargos por parte del banco avisador o por parte del segundo banco avisador.

d. El ordenante está obligado y es responsable de indemnizar a los bancos por todas las obligaciones y responsabilidades que les impongan las leyes y usos extranjeros.

Artículo 38. Créditos transferibles

a. Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.

b. Para el propósito de este artículo:

Crédito transferible significa un crédito que indica de forma expresa que es “transferible”. A petición del beneficiario (“primer beneficiario”), un crédito transferible puede ser puesto total o parcialmente a disposición de otro beneficiario (“segundo beneficiario”).

Banco transferente significa el banco designado que transfiere el crédito o, en un crédito disponible en cualquier banco, el banco que está específicamente autorizado por el banco emisor para transferir, y que transfiere el crédito. El banco emisor puede ser banco transferente.

Crédito transferido significa un crédito que el banco transferente ha puesto a disposición de un segundo beneficiario.

c. Salvo otro acuerdo en el momento de la transferencia, todos los cargos (tales como comisiones, honorarios, costes o gastos) incurridos en relación con una transferencia deberán ser pagados por el primer beneficiario.

d. Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas.

Un crédito transferido no puede ser transferido a petición del segundo beneficiario a un posterior beneficiario. El primer beneficiario no se considera un posterior beneficiario.

e. Cualquier solicitud de transferencia debe indicar si las modificaciones pueden ser notificadas al segundo beneficiario y en qué condiciones pueden serlo. El crédito transferido debe indicar de forma clara dichas condiciones.

f. Si un crédito se transfiere a más de un segundo beneficiario, el rechazo de una modificación por uno o más segundos beneficiarios no invalida su aceptación por cualquier otro segundo beneficiario, para quien el crédito transferido quedará debidamente modificado. Para cualquier segundo beneficiario que haya rechazado la modificación, el crédito transferido se mantendrá inalterado.

g. El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiera, con la excepción de:

- el importe del crédito,

- cualquier precio unitario indicado en él,

- la fecha de vencimiento,

- el período de presentación, o

- la fecha última de embarque o el período determinado de expedición, cualquiera de los cuales puede reducirse o acortarse.

El porcentaje por el que debe efectuarse la cobertura del seguro puede incrementarse de manera que proporcione el importe de la cobertura estipulada en el crédito o en estos artículos.

El nombre del primer beneficiario podrá sustituir al del ordenante del crédito.

Si el crédito, de forma específica, requiere que el nombre del ordenante aparezca en algún documento distinto de la factura, este requisito debe quedar reflejado en el crédito transferido.

h. El primer beneficiario tiene derecho a sustituir por la suya la factura del segundo beneficiario, y cualquier efecto si lo hay, por un importe que no exceda el estipulado en el crédito; y, si realiza tal sustitución, el primer beneficiario puede reclamar al amparo del crédito la diferencia, si la hay, entre su factura y la factura del segundo beneficiario.

i. Cuando el primer beneficiario deba presentar su propia factura y efecto, si lo hay, pero no lo hace a primer requerimiento, o si las facturas presentadas por el primer beneficiario ocasionan discrepancias que no existían en la presentación realizada por el segundo beneficiario, y el primer beneficiario no las subsana a primer requerimiento, el banco transferente tiene derecho a presentar los documentos al banco emisor tal como los recibió del segundo beneficiario, sin posterior responsabilidad ante el primer beneficiario.

j. En su solicitud de transferencia, el primer beneficiario puede indicar que el crédito se honre o negocie al segundo beneficiario en el lugar donde el crédito ha sido transferido, inclusive hasta la fecha de vencimiento del crédito. Todo ello sin perjuicio del derecho del primer beneficiario de acuerdo con el artículo 38.h.

k. La presentación de los documentos por o en nombre del segundo beneficiario debe efectuarse al banco transferente.

Artículo 39. Cesión del producto

El hecho de que un crédito no indique que es transferible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable. Este artículo se refiere únicamente a la cesión del producto y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del crédito.

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